España

El Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano en el Reino de España, complementando a la Directiva europea.

Puntos clave

  • Este real decreto se aplica a las aguas extraídas del subsuelo del territorio del Reino de España, definidas como aguas minerales a efectos de aplicación de las disposiciones relativas a su aprovechamiento de la Ley de Minas, y reconocidas por las autoridades competentes como aguas minerales naturales o aguas de manantial.
  • •Este real decreto obliga a todos los operadores de aguas minerales naturales y aguas de manantial del territorio.
  • •Definición de Aguas minerales naturales: aquellas microbiológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial o puedan ser captadas artificialmente mediante sondeo, pozo, zanja o galería, o bien, la combinación de cualquiera de ellos.

Éstas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas de bebida ordinarias:

  • •Por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos.
  • •Por su constancia química.
  • •Por su pureza original,características éstas que se han mantenido intactas, dado el origen subterráneo del agua que la ha protegido de forma natural de todo riesgo de contaminación.

Quedan prohibidas las manipulaciones siguientes:

  • •Transportar el agua desde la captación a la planta de envasado por medios distintos de la conducción cerrada y continua.
  • •La distribución del agua en envases que no sean los destinados al consumidor final.
  • •Efectuar manipulaciones distintas a las autorizadas específicamente para cada tipo de aguas.
  • •Efectuar tratamientos de desinfección, así como la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento cuya finalidad sea la desinfección o modificar el contenido en microorganismos de estas aguas.
  • •Comercializar aguas procedentes del mismo manantial o captación subterránea, bajo distintas denominaciones comerciales.
  • •El contenido de las fuentes de agua («cooler») no podrá ser redistribuido en ningún caso, directamente o mediante dispositivos dispensadores, en otros de menor capacidad destinados al consumidor final, ni se autorizarán prácticas de rellenado o reposición del contenido, debiendo renovarse mediante sustitución exclusivamente por otros íntegros y completos.

Los correspondientes controles analíticos incluirán, como mínimo, las siguientes determinaciones en los períodos máximos citados para cada tipo de agua, tal como se indica a continuación:

Aguas minerales naturales:

  • •Cada jornada laboral deberán realizarse análisis sobre muestras de producto terminado que comprenderán, por lo menos, los parámetros indicadores de contaminación microbiológica y medidas de conductividad eléctrica y pH.
  • •Deberá controlarse el agua sobre muestras de producto terminado, al menos trimestralmente, y su análisis comprenderá, como mínimo, todas las determinaciones microbiológicas previstas en este real decreto, los componentes mayoritarios (cationes y aniones) y aquellos componentes que caractericen a dicha agua, así como nitritos, nitratos, pH y conductividad eléctrica.
  • •Al menos cada cinco años, el agua de los puntos de emergencia deberá ser controlada mediante un análisis que cubra los parámetros que se contemplan en el análisis trimestral.

Las aguas minerales naturales españolas se clasifican:

  • •De mineralización muy débil. Hasta 50 mg/l de residuo seco.
  • •Oligometálicas o de mineralización débil. Hasta 500 mg/l de residuo seco.
  • •De mineralización media. Desde 500 mg/l hasta 1.500 mg/l de residuo seco.
  • •De mineralización fuerte. Más de 1.500 mg/l de residuo seco.